jueves, 3 de junio de 2010

Capítulo II. Marco Teórico

2.1 Antecedentes de la investigación

La aparición del estado moderno vino acompañado de la consagración del derecho de propiedad y su entendimiento como fundamental. Más aún, como derecho sagrado e inviolable.
En la primera enumeración con pretensiones de universalidad de los derechos humanos, la francesa y revolucionaria Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se consagro a la propiedad, junto con la libertad, seguridad y resistencia a la opresión, como uno de los derecho naturales e imprescriptibles del hombre, asignándole al Estado como deber su protección.
La altísima relevancia del derecho de propiedad en la aparición del nuevo estado q sustituyo al absolutismo podría explicarse, en Francia, por cuanto fue el resultado de una revolución impulsada y usufructuada por la burguesía, el llamado “tercer estado” constituido por la clase pudiente, que poseía las grandes propiedades y riquezas como fruto de su trabajo y empresa y que pretendía rebelarse a los privilegios de la monarquía, la nobleza y el clero.
En buena medida, la explicación de esta posición maximalista del derecho de propiedad no solamente se venía a justificar por el entendimiento de que la propiedad viene a hacer fruto o la concreción del trabajo y la libre empresa, lo cual haría comprensible la postura de la burguesía frente a los privilegios del viejo orden feudal, sino por la comprensión de que sin aceptar un reconocimiento de la propiedad privada no podría nunca afirmarse la vigencia de la libertad, ni de la igualdad, tampoco de la democracia, por cuanto es la propiedad privada, tanto en el ámbito individual, como en el colectivo, la que permitirá la independencia de la sociedad civil frente al Estado y, de suyo, la que servirá de escudo frente a las pretensiones de quienes controlen políticamente a éste de subordinar a las personas, individual o colectivamente consideradas, a sus decisiones. En otras palabras, sin propiedad no hay libertad ni igualdad ni, de modo alguno, democracia, que son los tres valores capitales q alumbraron la revolución francesa.
Un antecedente más próximo a nuestra realidad sería el siguiente:
En los últimos 5 años, el estado venezolano, sea directamente a favor de la República y por acción de la Administración Pública Nacional, o de algún otra rama, estadal o municipal, pero siempre con el consentimiento de aquél, ha adquirido coactivamente alrededor de medio millar de inmuebles, empresas o industrias q pertenecían al sector privado.
Si bien desde la puesta en vigencia, entre octubre y noviembre de 2001, del segundo grupo de Decretos – Ley (Ley habilitante del 13-11-2000 y sus decretos leyes, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002) que el actual presidente de la republica a dictado entre 1999 y el año 2009 (vale mencionar que en dicho periodo el presidente de la republica ha sido habilitado por la Asamblea Nacional hasta en 3 oportunidades para dictar decretos con rango, valor y fuerza de ley, a pesar de no haberse registrado en ese periodo ninguna situación de emergencia formalmente declarada por acto del poder público) ya se anunciaba la muy probable expansión del Estado en la economía, por ejemplo, a través de la expropiación de bienes privados, debe indicarse que el inicio de esta política del Estado venezolano de adquirir en forma coactiva medios privados de producción y de prestación de servicios se inicio, de forma definitiva, en el año 2005 y, desde entonces, no ha hecho otra cosa si no intensificarse. Así, numerosos bienes q se hallaban bajo régimen de propiedad privada han pasado al dominio público por diferentes causas y fines que han ido variando a lo largo de este lapso.

2.2 Bases Teóricas
Normativa Legal
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

De la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad publica o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.
Concepto de expropiación
Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Concepto de obras de utilidad pública
Artículo 3.- Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 4.- La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Decreto de Expropiación
Artículo 5.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
De los sujetos de la relación expropiatoria
Artículo 6.- Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.
Requisitos de la expropiación
Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Garantía al uso y disfrute de la propiedad
Artículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Alcance del procedimiento expropiatorio
Artículo 9.- La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Efecto de la traslación del derecho de propiedad
Artículo 10.- La transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.
Liberación de gravámenes del bien expropiado
Artículo 11.- No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante.
Subrogación de derechos
Artículo 12.- Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como las compañías o empresas debidamente autorizadas por la Administración Pública, se subrogarán en todas las obligaciones y derechos que le correspondan a ésta por la presente Ley.
Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 13.- La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
Excepción de la declaratoria de utilidad pública
Artículo 14.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva


2.3 Definición de términos
Política: Actividad del ciudadano cuando interviene en los asuntos públicos con su opinión, con su voto, o de cualquier otro modo.
Expropiación: Consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero.
Estado: En el régimen federal, porción de territorio cuyos habitantes se rigen por leyes propias, aunque estén sometidos en ciertos asuntos a las decisiones de un gobierno común.
Economía: Ciencia que estudia los métodos más eficaces para satisfacer las necesidades humanas materiales, mediante el empleo de bienes escasos.
Empresa pública: o empresa estatal a toda aquella que es propiedad del Estado, sea este nacional, municipal o de cualquier otro estrato administrativo, ya sea de un modo total o parcial.
Empresa privada: o corporación cerrada es una empresa dedicada a los negocios cuyos dueños pueden ser organizaciones no gubernamentales, o que están conformadas por un relativo número de dueños que no comercian públicamente en la acciones de bolsa.
Socialismo: Sistema de organización social y económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción y en la regulación por el Estado de las actividades económicas y sociales, y la distribución de los bienes.
Advenimiento: Venida o llegada, especialmente si es esperada y solemne.
Arbitraria o Arbitrariedad: Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.
Inconstitucional: Opuesto a la Constitución del Estado.
Capitalismo: es un sistema económico cuya base para su desarrollo es la acumulación del capital productivo o financiero. Para ello es necesaria la propiedad privada, que permite al capitalista (dueño del capital) obtener una renta como premio al “poner en juego” dicho capital propio a los resultados futuros que dependerán de la marcha del sector o la nación en la cual se invierte o de la economía en su conjunto.
Comunismo: Comunismo es aquel estado social en el cual no existe ni la propiedad privada de los medios de producción, ni el Estado, ni las clases sociales.
Documental: es la representación de la realidad vista por algo audiovisual. La organización y estructura de imágenes, sonidos (textos y entrevistas) según el punto de vista del autor determina el tipo de documental.

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